EL ABORTO ES LEY EN ARGENTINA. HICIMOS HISTORIA!!! ASÍ TITULABA Y PUBLICABA AMNISTÍA INTERNACIONAL ARGENTINA EN SU CUENTA DE INSTAGRAM. CON 38 VOTOS A FAVOR, 29 EN CONTRA Y 1 ABSTENCIÓN EL SENADO DE ARGENTINA APROBÓ LA LEY DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
POR OTRO LADO DESDE LA CAMPAÑA NACIONAL POR EL DERECHO AL ABORTO LEGAL, SEGURO Y GRATUITO HICIERON PÚBLICO EN SU PÁGINA WEB EL NUEVO PROYECTO DE LEY DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Y QUE FUE PRESENTADO EN ABRIL DEL AÑO EN CURSO EN EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARA SU TRATAMIENTO Y SU APROBACIÓN.
EL ABORTO ES LEY EN ARGENTINA. Así titulaba y publicaba Amnistía Internacional Argentina en su cuenta de Instagram
CON 38 votos a favor, 29 en contra y 1 abstención el senado de argentina aprobó la ley de interrupción voluntaria del embarazo.
Argentina se convirtió en el país más grande de América Latina en decirle ADIÓS al aborto clandestino. Es Histórica la sanción del Congreso Nacional a favor de las niñas, mujeres, personas con capacidad de gestar.
A partir de HOY, Argentina es un país más justo, democrático e igualitario. Está es una victoria del movimiento de mujeres, que hace décadas viene luchando por sus derechos.
Desde Amnistía Internacional Argentina trabajaremos para que el Estado garantice el cumplimiento del aborto legal en todo el territorio nacional y para que el resto de los países de la región sigan el mismo camino.
Hicimos HISTORIA !!!
#AbortoLegal2020 #YaEsLey
CAMPAÑA NACIONAL POR EL DERECHO AL ABORTO LEGAL, SEGURO Y GRATUITO.
Fuente: http://www.abortolegal.com.ar/proyecto-de-ley-presentado-por-la-campana/
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO
TÍTULO I
Interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 1: Interrupción voluntaria del embarazo. En ejercicio de sus derechos humanos, toda mujer u otras identidades con capacidad de gestar tienen derecho a decidir voluntariamente y acceder a la interrupción de su embarazo hasta las catorce semanas, inclusive, del proceso gestacional.
Artículo 2: Derechos
protegidos. Esta ley garantiza a toda mujer o persona gestante, sin
distinción de nacionalidad, origen, condición de tránsito y/o status de
residencia/ciudadanía, todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por la República
Argentina, en especial, los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad,
la vida, la autonomía, la salud, la educación, la integridad, la diversidad
corporal, la identidad de género, la diversidad étnico cultural, la intimidad,
la igualdad real de oportunidades, la no discriminación y a una vida libre de
violencias.
Artículo 3: Definiciones. A
los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto
son considerados términos equivalentes. El término salud integral debe
interpretarse sin excepción conforme a la definición que establece la
Organización Mundial de la Salud (OMS): La salud es un estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y
enfermedades. Las expresiones “mujer u otras identidades con capacidad de
gestar” y “mujer o persona gestante” son equivalentes.
Artículo
4: Causales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero y
más allá del plazo allí establecido, toda mujer o persona gestante tiene
derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:
a) Si el embarazo fuera
producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de
la persona ante el/la profesional o personal de salud interviniente.
b) Si estuviera en riesgo la
vida o la salud integral de la mujer o persona gestante.
Artículo 5: Plazos y
condiciones.
a) Toda mujer o persona
gestante tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en
los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días
corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determinan la presente
ley, la ley N° 26.529 y concordantes.
b) Toda mujer o persona
gestante tiene derecho a que la interrupción voluntaria del embarazo sea
realizada o supervisada por un/a profesional o personal de salud.
c) Si la interrupción
voluntaria del embarazo se llevara a cabo en un establecimiento de salud, sus
autoridades deben garantizar la realización de la práctica sin requerir
autorización judicial previa.
d) Debe garantizarse a la
mujer o a la persona gestante el cumplimiento de las recomendaciones de la OMS
para acceder a una práctica segura y una atención que respete su privacidad
durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
Artículo 6: Acceso a la
información. En la primera consulta el/la profesional o personal de salud
interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de
interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica y los
riesgos de su postergación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 5 de la
presente ley.
La información provista debe ser objetiva,
pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica de
manera tal que garantice la plena comprensión de la persona. El sistema de
salud debe garantizar un/a intérprete de la lengua o idioma en la que se
comunica la persona que requiere la práctica. En el caso de las personas con
discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados
a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales,
religiosas o axiológicas de los/as profesionales de salud ni de terceros/as.
Artículo
7: Asesorías: Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del
embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o
personas gestantes que así lo requieran:
a) Información sobre el
procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios,
siguiendo los criterios del artículo anterior;
b) Atención de salud
integral previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo, que
provea un espacio de escucha y contención integral;
c) Acompañamiento en el
cuidado de la salud e información objetiva, pertinente, precisa, confiable,
accesible, científica, actualizada y laica sobre los distintos métodos
anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos
previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la Ley 25.673 o la
normativa que en el futuro la reemplace.
La atención y acompañamiento
previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía,
libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos.
Estos servicios en ningún caso
podrán ser obligatorios ni condición para la realización de la práctica.
Artículo 8: Consentimiento
Informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del
embarazo, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona
gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529
y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 9: Niñez y
adolescencia:
a) Si la interrupción
voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de trece (13)
años de edad, se requerirá su consentimiento informado con la asistencia de al
menos uno/a de sus progenitores/as o representante legal. En ausencia o falta
de ellos/as, se solicitará la asistencia de las personas indicadas en el
artículo 4 del decreto reglamentario 1282/2003 de la Ley 25.673, en el artículo
7 del decreto reglamentario 415/2006 de la ley 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 59 del Código
Civil y Comercial de la Nación. En este supuesto, no se deberá requerir
autorización judicial alguna.
b) Si la interrupción
voluntaria del embarazo es requerida por una persona adolescente de entre trece
(13) y dieciséis (16) años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez
suficientes para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento. En
aquellos casos en que esté en riesgo grave la salud o la vida, por condición
preexistente, circunstancia ésta que deberá constar en la historia clínica
fundadamente, la persona adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de al menos uno/a de sus progenitores/as. En ausencia o falta de
ellos/as, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del presente
artículo. En el caso de existir intereses contrapuestos entre la persona
adolescente y el/la adulto/a responsable, será el/la profesional o personal de
salud interviniente que deberá decidir de acuerdo a lo preceptuado en el art.
26 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c) La persona mayor de 16
años tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente
ley.
En todos los supuestos
contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención
de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código
Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace al interés superior
y el derecho a ser oído/a de todo/a niño, niña y adolescente y que su opinión
sea tenida en cuenta.
Artículo 10: Personas con
discapacidad y personas con capacidad restringida.
Toda mujer o persona gestante
debe brindar en forma personal su consentimiento libre e informado para
interrumpir su embarazo. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida
en el ejercicio de este derecho por terceras personas, independientemente de su
discapacidad, diagnóstico en su salud o determinación judicial sobre su
capacidad jurídica.
Si se tratare de una persona con
capacidad restringida judicialmente y la restricción no tuviere relación con el
ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su
consentimiento informado requiriendo, si lo deseare, la asistencia del sistema
de apoyos previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si se tratare de una persona
declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la
asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de éste, la de un
allegado en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Capítulo II
Cobertura
Artículo 11: Cobertura.
El sector público de la salud,
las obras sociales enmarcadas en la Ley 23.660 y Ley 23.661, el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la Ley
19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco
regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de
la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y
las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias y todos
aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a
las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica
que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la
interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las
formas que la OMS recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el PMO con
cobertura total, así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos
y terapias de apoyo.
Capítulo III
Artículo 12: Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.
El Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la
responsabilidad de implementar la Ley 26.150 de Educación Sexual Integral,
estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la
salud sexual y reproductiva de toda la población.
El contenido curricular sobre
aborto debe ser enseñado como un derecho de las mujeres y personas gestantes, a
través de contenidos científicos, laicos, confiables, actualizados y con
perspectiva de género que puedan fortalecer su autonomía. Deben incluirse los
contenidos respectivos en el currículo de todos los niveles educativos,
independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las instituciones
educativas, sean estas de gestión pública estatal, privada o social, lo que
deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del ciclo
lectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Estas políticas deberán estar
enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673,
26.061, 26.075, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya
citadas en la presente ley. Deberán además capacitar en servicio sobre
perspectiva de género y diversidad sexual a todos/as los/as docentes y a los/as
profesionales y otros/as trabajadores/as de la salud a fin de brindar
atención, contención y seguimiento adecuados a quienes deseen realizar una
interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así
como a todos/as los/as funcionarios/as públicos/as que actúen en dichos
procesos.
TÍTULO II
Artículo 13: Sustitúyase el
artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85: Quien causare un
aborto será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin
consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta
quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona
gestante. Los/las profesionales o personal de salud que causaren el aborto o
cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante
sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
Artículo 14: Incorpórese
como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 85 bis: Será reprimida
con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud,
profesional o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare
o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a
tres (3) años de prisión si, como resultado de la conducta descripta en el
párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la salud de la mujer o
persona gestante. Si como consecuencia de esa conducta resultara la muerte de
la mujer o persona gestante, la pena se elevará a cinco (5) años de prisión.
Artículo 15: Sustitúyese el
artículo 86 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 86: No es delito el
aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la
semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo establecido en el
párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de
la mujer o persona gestante:
a) Si el embarazo fuera
producto de una violación. Se debe garantizar la práctica con el solo
requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la
profesional o personal de salud interviniente;
b) Si estuviera en riesgo la
vida o la salud integral de la mujer o persona gestante.
Artículo 16: Sustitúyese el
artículo 87 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que con violencia causare un
aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de
la mujer o persona gestante fuere notorio o le constare.
Artículo 17: Sustitúyese el
artículo 88 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 88: La mujer o persona
gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro/a se lo causare
en ningún caso será penada.
TÍTULO III
Artículo 19: Orden
público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Muchas gracias, se valora la deferencia.